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A. 2772/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2772/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2772-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2772/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2772 de 2023

 

Referencia: ICC- 4541

 

Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.            ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 13 de junio de 2022, Julián Orozco Márquez presentó acción de tutela en contra de Beatriz Díaz Salazar, alcaldesa municipal de Salento; Juan Felipe Berrío García, secretario de gobierno de Salento y Jorge Hernán Palacio Salazar, subsecretario de convivencia, tránsito y transporte con funciones de inspector de policía del mismo municipio[1]. El accionante manifestó que los demandados no están cumpliendo sus funciones constitucionales y legales, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la paz, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al ambiente sano[2]. En su escrito sostuvo que el 5 de mayo de 2022[3] elevó una petición dirigida a la Alcaldía de Salento en la que puso en conocimiento de hechos que vienen afectando a la “comunidad salentina”. En detalle, narró que “hay animales de razas muy poderosas”[4] deambulando libremente, sin cadenas y bozales, sin que sus dueños los controlen. También, expresó que los perros callejeros deberían ser llevados a la perrera municipal para “una debida manutención”[5]. En relación con lo anterior, el actor manifestó que no se respondió a lo solicitado y “hasta la fecha [los accionados] no han tomado determinaciones de fondo para solucionar esta problemática”[6].

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El 13 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, rechazó la acción de tutela por falta de competencia porque consideró que lo pretendido por el actor se encuadra en una acción popular para la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, la salud y la tranquilidad de la población de Salento, de conformidad con los artículos 2°, 9° y el numeral 1° del artículo 12 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, remitió el expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la acción popular[7].

 

3.       Por su parte, en auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se abstuvo de avocar conocimiento de la tutela y devolvió el expediente al juzgado de origen. Consideró que el asunto bajo estudio es una acción de tutela. A pesar de que en el escrito no se detallan de forma clara las pretensiones, el juez constitucional tiene la herramienta de solicitar al demandante que precise los hechos y el objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-313 de 2018. Ese juzgado sostuvo que el escrito de tutela contiene manifestaciones evidentes de los hechos u omisiones que causan presuntamente una vulneración de derechos fundamentales a la salud, de petición, al debido proceso y a la igualdad, los cuales son susceptibles de ser protegidos mediante la tutela. También argumentó que los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública pueden ser protegidos excepcionalmente mediante la acción de tutela, de conformidad con la Sentencia T-596 de 2017[8].

 

4.       Por medio de providencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, sostuvo que no estaba de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y reafirmó que el asunto corresponde a una acción popular. Por lo tanto, planteó una “colisión de competencia” con ese juzgado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9].

 

5.       Trámite del conflicto en la Corte Constitucional. El 18 de julio de 2022, el expediente fue radicado inicialmente en la Secretaría General de esta corporación como un conflicto de competencia entre jurisdicciones bajo el número CJU 2524[10]. El mismo fue repartido el 7 de marzo de 2023 para sustanciación[11]. El 18 de abril de 2023, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General anular la radicación del expediente CJU 2524 y, en su lugar, tramitar el asunto como un incidente de conflicto de competencia (ICC), pues consideró que el asunto no se adecuaba a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que el conflicto recaía sobre el amparo constitucional de derechos fundamentales aparentemente vulnerados por autoridades del Estado[12].

 

6.       El 24 de octubre de 2023, se radicó el asunto bajo el número ICC 4541[13]. El 25 del mismo mes se repartió el asunto a este magistrado sustanciador[14] y el 26 siguiente se envió el expediente al despacho.

 

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.           Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos frente a los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.

 

8.           En este evento, a pesar de que ambas autoridades integran la jurisdicción constitucional, la mencionada ley estatutaria no prevé un superior para resolver el conflicto, pues un juzgado pertenece a la jurisdicción ordinaria y el otro a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, esta Sala dirimirá el conflicto dando aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela.

 

9.           De otro lado, se tiene que esta corporación ha conocido conflictos de competencia por tutela promovidos por autoridades judiciales[15], en los que se argumenta que la naturaleza de la acción incoada es distinta a la de la tutela y, por lo tanto, se debe adecuar la misma a otro tipo de acción constitucional, como por ejemplo a una acción popular. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del caso aplicando los criterios jurisprudenciales pertinentes.

 

10.       Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial[16]: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo[17]: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional[18]: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia.

 

11.       Conflictos de competencia en razón a la naturaleza de la acción constitucional. Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha dirimido conflictos en los que una de las partes sostiene que el asunto no corresponde a una acción de tutela sino a otra acción constitucional, como por ejemplo la acción popular, o viceversa[19]. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar a qué tipo de proceso constitucional se adecúa:

 

11.1. La acción es una tutela:

 

(i)         Criterio formal: indicación expresa de la acción como una tutela. “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”[20].

 

(ii)       Criterio material: por sus contenidos la acción es una tutela. Si la Corte advierte que la demanda es efectivamente una acción de tutela, deberá remitir el expediente a la autoridad competente atendiendo a las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas”[21].

 

11.2.  La acción no es una tutela. En caso de que el conflicto no verse sobre una acción de tutela en estricto sentido, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo[22].

 

12.        Delimitación de la controversia. El presente conflicto se centra en determinar cuál es la autoridad que debe conocer la acción presentada por Julián Orozco Márquez en contra Beatriz Díaz Salazar, alcaldesa municipal de Salento; Juan Felipe Berrio García, secretario de gobierno de Salento y Jorge Hernán Palacio Salazar, subsecretario de convivencia, tránsito y transporte con funciones de inspector de policía del mismo municipio. El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, sostuvo que las pretensiones de la acción no se adecuaban a una tutela sino a una acción popular, porque persiguen la protección de derechos colectivos como lo es el ambiente sano, la salubridad pública y la tranquilidad. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia argumentó que el asunto correspondía a una acción de tutela, pues se identificaron los hechos y omisiones que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales a la salud, de petición, al debido proceso y a la igualdad del accionante. Además, si bien se enuncian derechos colectivos como el ambiente sano y la salubridad pública, estos pueden ser estudiados excepcionalmente mediante la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, se determinará (i) si el escrito es una tutela y (ii) cuál es la autoridad competente para tramitarla.

 

13.       La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala Plena considera que el escrito presentado por Julián Orozco Márquez es una acción de tutela porque, según el criterio formal, el actor indicó expresamente que es una tutela dirigida contra los mencionados funcionarios de la alcaldía de Salento, Quindío. En ese sentido el juez constitucional tenía proscrito transformar o adecuar el escrito a una acción popular por considerar que los derechos invocados no eran fundamentales sino colectivos.

 

14.       Si bien el accionante identificó el escrito como una tutela, se expondrán argumentos desde el criterio material para sustentar que efectivamente se adecua a un amparo constitucional. En el escrito se precisa los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: los artículos 11 - a la vida, 14 - a la igualdad, 22 – a la paz, 23 – a la petición, 29 – al debido proceso, 48 - a la salud y seguridad social. Aunque el escrito hace referencia al derecho al ambiente sano, que es un derecho colectivo, este no desplaza inmediatamente la competencia del juez constitucional, por el contrario, la acción de tutela es procedente excepcionalmente para el conocimiento de derechos colectivos.

 

15.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que dicho juzgado es la autoridad competente para conocer de la tutela presentada por Julián Orozco Márquez. Lo anterior, porque su declaratoria de falta de competencia se originó en una indebida adecuación de la demanda presentada. Así, aunque la acción se presentó expresamente como una tutela, el juzgado en cuestión ignoró tal situación, además de interpretar de manera inadecuada los hechos y derechos fundamentales invocados por el accionante, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos. La Corte reprocha al juzgado en cuestión que haya adecuado la demanda a una acción popular, pues esa modificación de la naturaleza de la acción y el rechazo de la misma desconoció la voluntad expresa del demandante, e implicó un obstáculo para el acceso a la administración de justicia y a la protección inmediata, sumaria e informal de sus derechos fundamentales.

 

16.             Decisión de la Sala Plena. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que tramite inmediatamente la acción de tutela presentada por Julián Orozco Márquez en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta Sala le advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de adecuar injustificadamente el trámite procesal de acciones de tutela, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

 

III.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, con ocasión de la tutela promovida por Julián Orozco Márquez en contra de Beatriz Díaz Salazar, alcaldesa municipal de Salento; Juan Felipe Berrio García, secretario de gobierno de Salento; Jorge Hernán Palacio Salazar, subsecretario de convivencia, tránsito y transporte con funciones de inspector de policía del mismo municipio.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4541 al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando injustificadamente el trámite procesal, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia al accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4541. Archivo “01 EXPEDIENTE 2022-00035.pdf” Folios 1.

[2] Expediente digital ICC-4541. Archivo “01 EXPEDIENTE 2022-00035.pdf” Folios 1 y 3.

[3] Ídem.

[4] Ibidem. Folio 1.

[5] Ibidem. Folio 1.

[6] Ídem.

[7] Auto del 13 de junio de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento. Expediente digital ICC-4541. Archivo “02 AUTO RECHAZA TUTELA POR COMPETENCIA SALENTO 2022-35.pdf”.

[8] Expediente digital ICC-4541. Archivo “06 AUTO JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO CIRCUITO ARMENIA.pdf”.

[9] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio No. 522 del 24 de junio de 2022. Expediente digital ICC-4541. Archivo “07 AUTO TUTELA 2022-00035 JUN 24-00022.pdf”.

[10] Expediente digital CJU 2524.

[11] Expediente digital ICC 4541. Archivo “03CJU-2524 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Expediente digital ICC 4541. Archivo “04CJU-2524 Auto correccion radicacion exp.pdf”.

[13] Expediente digital ICC 4541.

[14] Expediente digital ICC 4541. Archivo “01 Reparto ICC Sala Plena 25-Oct-23.pdf”.

[15] Autos 197 de 2009, 184 de 2014 y 832 de 2023.

[16] Auto 493 de 2017.

[17] Sentencia C-940 de 2010 y autos 021 y 221 de 2018.

[18] Autos 486, 497 y 655 de 2017.

[19] Autos 660 de 2018, 124 de 2019, 832 de 2023, entre otros.

[20] Autos 097 y 124 de 2019, 198 y 832 de 2023. Tratándose de conflictos en los que alguna autoridad en conflicto modifica la naturaleza de una acción constitucional, la Sala Plena ha fijado las siguientes reglas: “(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”.

[21] Auto 832 de 2023.

[22] Autos 195 de 2013, 097 y 124 de 2019, 198 y 832 de 2023.